EL CONSUMIDOR INVERSOR
(Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, Asunto C-500/18)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que las personas físicas que sean inversores y dicha tarea no constituya su actividad profesional han de ser considerados como consumidores. Esta interpretación del concepto de consumidor es de mucha relevancia, pues tener tal consideración determina la protección que corresponde al contratante que actúa en situación de inferioridad frente a la otra parte. En este sentido el inversor se verá protegido frente a las cláusulas abusivas, a las no transparentes y en muchos otros aspectos de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios.
Esta interpretación del concepto de consumidor aplicado a usuarios de productos financieros choca frontalmente a cómo lo venía entendiendo nuestro Tribunal Supremo (por ejemplo la STS 21 de noviembre de 2018), teniendo que adaptarse a este nuevo criterio fijado por el TJUE.
La Sentencia de 2 de abril de 2020 (Asunto 500/2018) resuelve una cuestión prejudicial presentada por Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía) relativa a la posible compatibilidad o exclusión -en definitiva, la relación existente- entre la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas impuestas a consumidores y la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros y si puede serle de aplicación el Reglamento 1215/2012 para establecer la competencia al considerarse un consumidor. El Tribunal trata de responder a las siguientes cuestiones: ¿pueden los inversores considerarse consumidores y beneficiarse de la protección de la Directiva 93/13? ¿a la hora de determinar la competencia se han de tomar en consideración las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores?
Supuesto de hecho de la STJUE de 2 de abril de 2020 (Asunto 500/2018)
El caso enjuiciado consiste en que el demandante abrió una cuenta en una plataforma para negociar diferentes productos financieros, principalmente contratos por diferencias (CFD). Al crear la cuenta utilizó un nombre de dominio de una sociedad mercantil y tuvo contactos con la empresa titular de la plataforma en condición de director de desarrollo de esa sociedad mercantil. El demandante celebró con la sociedad titular de la plataforma un contrato relativo a los beneficios procedentes de la negociación de instrumentos financieros, en el que indicaba que había leído, comprendido y aceptado las condiciones y las modalidades de la oferta. En virtud de ese contrato, todos los litigios y controversias derivados del mismo o en relación con él deben someterse a los tribunales chipriotas, y dicho contrato, así como todas las relaciones de negociación entre las partes, se rigen por el Derecho chipriota. Dos días después realizó varias operaciones en que especulaba con la bajada del precio del petróleo y perdió aproximadamente 1.800.000 euros.
A continuación presentó demanda ante un Juzgado de su país de residencia, Rumanía, en que afirmaba que había sido víctima de una manipulación del precio que causó la pérdida indicada, por lo que reclamaba que se le indemnizase; pedía también que se anulasen ciertas cláusulas abusivas y algunas órdenes que había dado y que se restableciese la situación previa; y alegaba que eran competente los tribunales de su domicilio, Rumanía, por tener la condición de consumidor.
Las sociedades demandadas alegan que el actor había pedido medidas cautelares ante un juzgado chipriota, que se declaró competente (es lo propio: para las medidas cautelares es competente el Juzgado del domicilio del demandado); que el demandante no es consumidor porque tiene ánimo de lucro, en cuanto que había realizado un total de 197 operaciones, incluidas las que son objeto de la demanda, en que obtuvo un beneficio conjunto de 605.680 euros; y que es aplicable el Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales porque se imputa una responsabilidad por culpa in contrahendo (es decir, en las negociaciones que llevaron a la conclusión del contrato), por lo que es aplicable la Ley que rige el contrato, todo lo cual llevaría a la competencia de los juzgados chipriotas.
El juzgado rumano pregunta al TJUE por la relación entre el concepto de consumidor y el de cliente minorista; si se puede considerar consumidor a quien actúa en relaciones que no tienen como único objetivo satisfacer las necesidades de consumo privado de un individuo; y si el Reglamento sobre la competencia judicial en materia de contratos celebrados por consumidores es aplicable a una acción de responsabilidad extracontractual, lo que ya no guarda conexión con el tema de este estudio.
Solución de la STJUE de 2 de abril de 2020.
El Tribunal de Justicia establece que una persona física que, en virtud de un contrato como un CFD celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de dicha sociedad puede ser calificada de “consumidor”, en el sentido de esta disposición, si la celebración de ese contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido en ellas cuantiosas sumas en principio carecen, como tales, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un “cliente minorista”, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, en principio carece también, como tal, de pertinencia.
Con respecto a la normativa aplicable para establecer la competencia entiende que es de aplicación el Reglamente 1215/2012 si se verifica que el contrato se ha celebrado entre un consumidor y un profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.