LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PREVISTOS POR EL RD 463/2020. INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se da respuesta a la consulta planteada acerca del apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, el cual establece:
“1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
En el precepto mencionado se distinguen dos conceptos que deben de ser diferenciados correctamente para evitar confusiones, “términos” y “plazos”, refiriéndose el “término” al señalamiento de un determinado día, y el “plazo” al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo.
Por otro lado, tampoco son sinónimos los conceptos de “suspensión” e “interrupción”.
En primer lugar, la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene, se “congela en el tiempo” en un momento determinado debido al surgimiento de algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa ya no existe, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Es decir, si un plazo de 30 días se suspende en el día 15, en el momento de la reanudación quedarán sólo otros 15 para que expire.
En segundo lugar, en sentido opuesto al anterior, los casos en los que legalmente está prevista la “interrupción” de un plazo, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo hasta entonces transcurrido.
En resumen, según el precepto en cuestión, nos encontramos ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que viene corroborado por lo establecido en la segunda parte del precepto, que establece que “El cómputo de los plazos se reanudará …”, lo que implica que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido, sin que de ningún modo vuelva a comenzar de nuevo desde su inicio.
Por último y para concluir, se establece en el apartado 1 de la disposición adicional 3ª del RD 463/2020, la SUSPENSIÓN de los plazos procedimentales en el momento de la declaración del estado de alarma hasta que el mismo concluya, reanudándose dichos plazos en ese preciso momento, sin que en ningún caso vuelvan a empezar de cero. Debido a que se está en presencia de “cargas”, impuestas por las normas o por el juez, para los interesados del procedimiento, que ellos mismos tuvieron que soportar antes de la declaración del estado de alarma y esos días que dejaron pasar no se recuperan ya, sin perjuicio de que, cuando acabe dicho estado excepcional, vuelvan a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.
En Valencia, a 22 de marzo de 2020.