PYMES, AUTÓNOMOS Y MEDIACIÓN CONCURSAL: EL NECESARIO DESARROLLO DE UNA FÓRMULA EXISTENTE.
Alvaro Sendra Albiñana
-Abogado-
Doctor en derecho.
Profesor asociado de derecho mercantil Universidad Jaume I de Castellón.
El estado de alarma derivado de la crisis sanitaria actual vino a establecer, en general, la suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas suspendiéndose, al tiempo, las actividades de hostelería y restauración. La medida, aun siendo necesaria, ataca directamente a la línea de flotación del sector servicios, tan fundamental para la economía española. Por ello resulta primordial revertir la actual situación tratando de evitar la transformación de la pandemia sanitaria en defunción económica. La reclamación realizada recientemente por la Asociación Valenciana de Empresarios (AVE), acredita claramente la concienciación y disponibilidad de los principales actores implicados.
Es conocido que el desarrollo de negocios minoristas en locales y establecimientos se realiza, normalmente, a través de pequeñas estructuras de corte familiar (autónomos, pymes, comunidades de bienes, etc…) carentes, en la mayoría de ocasiones, de fondos propios -más o menos realizables- con los que hacer frente a largos periodos sin obtención de recursos diarios. Por tanto, no resulta difícil aventurar que la crisis económica que asolará nuestro país (se apunta por el FMI y otras fuentes un descenso del PIB de entre un 8 y un 13%) tendrá gran incidencia sobre aquellos negocios que resultan esenciales para nuestra economía. La forzosa ausencia de facturación diaria devendrá en una ausencia de liquidez que, en muchas ocasiones, mutará en imposibilidad absoluta de recomenzar aquella actividad que, caprichos del odiado virus, venía desarrollándose con absoluta normalidad para el sustento de no pocas familias, generando así pequeños, pero suficientes, núcleos de sostenimiento colectivo.
Quizás en este momento contamos con más instrumentos jurídicos para hacer frente a la crisis que se avecina, pero la eficiencia de los mismos para evitar la desaparición de empresas resulta mucho más que cuestionable. Efectivamente, 2
la definitiva introducción en el año 2.015 de un sistema de segunda oportunidad supuso un gran hito normativo en nuestro derecho y ha venido provocando un incremento exponencial del número de deudores que acude al remedio concursal para solventar sus problemas económicos. Esto ocurre, además, en un período en que se daba por superada la anterior crisis financiera y, por tanto, no resultaba singularmente fértil para el mencionado aumento.
Pero la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, aún siendo un remedio necesario e irrenunciable para la recuperación económica de pequeños empresarios, autónomos, administradores de sociedades de capital y consumidores, supone solventar una situación en su fase final. La exigencia de tramitar un concurso de acreedores para solventar la crisis de la persona física emprendedor hace que nos situamos en la fase final del problema. Es una solución reactiva a una crisis ya producida, cuya finalidad es la superación de la misma -que no es poco-, pero que no resulta útil para evitarla o amortiguarla. La configuración de la ley, con la inmediata y casi obligada apertura de la fase de liquidación desde el inicio del concurso así lo confirma. Ello impone, la búsqueda de remedios alternativos, la exploración de instrumentos jurídicos que, con eficiencia, permitan a los pequeños empresarios la continuidad de sus actividades económicas en sectores que, no se olvide, son absolutamente fundamentales para la economía nacional.
Son irrenunciables, por ello, normas concretas que faciliten el acceso a la financiación a fin de evitar la estigmatización financiera, pero no cabe desconocer que las mismas deben de resultar complementadas con otras que, lejos de suponer la adopción de mayor endeudamiento, ayuden a la reducción y reestructuración de aquél ya contraído. La primera medida, como bien se apunta por AVE es, desde luego, la vuelta al trabajo con la adopción de cuantas medidas sanitarias sean necesarias. Junto a esa inaplazable medida -sin cuya inmediata adopción se aleja definitivamente la posibilidad de salvación para muchos pequeños empresarios- deben de adoptarse otras que, además de otorgar liquidez para solventar la falta de negocio durante la suspensión, ayuden a solventar la deuda generada. En tal sentido, la ley concursal española recoge algunos de esos instrumentos jurídicos (acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pagos fundamentalmente) cuyo uso resulta hoy necesario. 3
Desgraciadamente, la utilización de alguno de tales remedios se ha convertido en una mera formalidad dada la actuación de sus actores principales.
La fórmula más utilizada, el acuerdo extrajudicial de pagos, consiste en la apertura de un expediente de mediación concursal a instancias del deudor, (tramitado por notario hábil, cámaras de comercio o registro mercantil, dependiendo de la condición del deudor) a fin de tratar de lograr un acuerdo con los acreedores de aquél que permita una reestructuración de la deuda, bien a través de aplazamientos de pago, bien a través de liberaciones parciales de la misma o bajo cualquier otra fórmula adoptada entre las partes, evitando el concurso de acreedores. El expediente supone la intervención de un mediador concursal (abogado o economista con cierta experiencia y formación acreditada) que, de modo imparcial, trata de aproximar a las partes para alcanzar el acuerdo. Ante las actuales circunstancias, este tipo de soluciones normativas deben de asumir mayor protagonismo, auge y efectividad, mediante su reforma y adaptación, a fin de dotarlas de una mayor eficiencia que les permita evitar cierres empresariales reduciendo, al tiempo, el temido colapso judicial que también se vislumbra.
Resulta extraño, por tanto, que en la batería de reales decretos dictados hasta la fecha no se apueste por primar la adopción de acuerdos entre las partes introduciendo medidas concretas que incentiven y predispongan a éstas a la adopción de acuerdos. La participación activa de las entidades financieras y grandes financiadores en este tipo de expedientes resulta hoy -salvo honrosas excepciones- prácticamente inexistente. El ánimo con el que los deudores acuden a estos remedios también resulta criticable. Ambas actitudes deben cambiar. Los poderes públicos deben provocar tales cambios mediante adopción de políticas y propuestas concretas. La adopción de incentivos fiscales para aquellos créditos condonados o reestructurados a través de acuerdos extrajudiciales de pagos, un ventajoso tratamiento contable para los créditos refinanciados a través de tales expedientes, y la adopción de un mayor lapso temporal para la negociación que permita un examen más profundo de la situación económica del deudor por parte del mediador concursal, permitiendo a éste realizar una propuesta seria para mayor confianza de los financiadores son cuestiones que resultan necesarias para el éxito del expediente. A tales incentivos deben unirse penalizaciones para los actores que declinen una 4
participación activa e injustificada en tales expedientes, tales como una peor posición para el cobro de sus créditos. En congruencia con todo ello, sería deseable la promoción de una cierta “concienciación colectiva” mediante el desarrollo por los poderes públicos de las correspondientes campañas informativas y publicitarias que permitieran la instauración de la cultura de la negociación y el acuerdo que, en los tiempos que corremos, podría fundamentarse en incentivar la creación de departamentos concretos que, alejados de los de tradicionales departamentos de recuperación, apostasen definitivamente por una reestructuración de deudas que permitiesen salvar las empresas viables, alejando de estas los remedios litigiosos y judiciales.