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Sentencia 156/2020 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 6 de Marzo de 2020 en relación a la cláusula REBUS SIC STANTIBUS

 

SENTENCIA 156/2020 DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL) DE 6 DE MARZO DE 2020 EN RELACIÓN A LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS

RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN:

RECURRENTE: TVG S.A y Radiotelevision de Galicia S.A.

OPOSICIÓN: ZETA Gestión de medios S.A.

TRIBUNAL: Tribunal Supremo Sala de lo Civil

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS

Segundo motivo del recurso de casación, alegado por Corporación Radio y Televisión de Galicia S.A.

Se alega la infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus (sentencias de 25 de marzo de 2013 y 30 de junio de 2014), en relación con el art.7.1 CC y la doctrina de los actos propios. Según se establecía en los hechos probados, no sedaban los requisitos que exige la jurisprudencia mencionada para apreciar la aplicación de mencionada clausula, ya que existía una clara contracción entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas que se les atribuían.

En el caso que nos atrae, no se produjeron cambios significativos o alteraciones imprevisibles para que se dieran por cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

Los hechos probados eran: ZGM continuó en el año 2008 prestando los servicios de gestión, promoción y venta de espacios publicitarios para RTVG y TVG, aunque durante los años 2006 y 2007 ya venía manifestándose una caída del mercado publicitario audiovisual; la cuota de pantalla de TVG en 2007 fue de 14,10% y el de 2008 ascendió hasta 15,50%; la inversión publicitaria captada por ZGM tuvo un descenso relativo con relación a la del año anterior del 13,50% en 2007 y de tan sólo 1.9 puntos más (15,4%) en 2008; la inversión publicitaria obtenida a través de la FORTA (organización que agrupa a todas las televisiones autonómicas) fue más estable que la obtenida a través de ZGM.

Los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia mencionada para que la mutación o cambio de circunstancias determine la desaparición de la base (objetiva) del negocio eran:

  1. la finalidad económica del contrato se frustre o se torne inalcanzable;
  2. la conmutabilidad del contrato desaparezca prácticamente o se destruya, de suerte que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación;
  • que el cambio o mutación, configurado como riesgo, quede fuera del riesgo normal inherente a derivado del contrato.

Por lo que los hechos probados anteriores, no se cumplían estos requisitos.

El motivo fue estimado y razonado de la siguiente manera:

Según la jurisprudencia de la clausula rebus sic stantibus, la resolución o modificación de un contrato puede derivar de la alteración de las circunstancias, circunstancias que deben de ser totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013).

Por lo que, es condición necesaria para la aplicación de dicha regla la imprevisibilidad en el cambio de circunstancias.

A raíz de las premisas que establece la jurisprudencia, podría dar a lugar un supuesto de aplicación de la regla rebus sic stantibus en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

El contrato contraído por las partes era de una duración de un año, pues se trataba de una prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, era difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escapara al riesgo asumido con la prórroga del contrato.

Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla ‘rebus’ la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo”

En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, razón por la cual se estimó el motivo de casación y dejó sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba dicha regla. Por tanto, se condenó a la sociedad ZGM al pago de la indemnización que se calculó en la demanda reconvencional de 1.262.317,16 euros.